Dentro del proceso penal Venezolano existe la fase preparatoria, que representa la preparación del juicio oral y público. El juicio es la etapa principal del proceso penal por que
es allí donde se re define el conflicto
social que subyace y da origen al proceso penal. El Juicio Oral es el resultado de la presentación de una
acusación suficientemente fundamentada y constituye el momento culminante del sistema acusatorio.
Principios y Garantías que rigen en el juicio oral y público
El artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y, una vez encontrada ésta, debe arribarse a la justicia mediante la aplicación del derecho. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Es en el desarrollo del debate donde deben tener plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que su no observación conlleva a viciar de nulidad todo procedimiento oral y público y son de obligatorio cumplimiento para los operadores del derecho. Estos principios específicos son: oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación y contradicción.
Es en el desarrollo del debate donde deben tener plena vigencia principios que son específicos del sistema acusatorio y que su no observación conlleva a viciar de nulidad todo procedimiento oral y público y son de obligatorio cumplimiento para los operadores del derecho. Estos principios específicos son: oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación y contradicción.
El Principio de Oralidad
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
La oralidad es un
mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el
juez, las partes y los medios de prueba, que permite, descubrir
la verdad de un modo más eficaz y controlado. Constituye una garantía de la legalidad, acerca al ciudadano común al sistema de administración de justicia y da confianza en ella, representa un control democrático de la actuación judicial. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 2489 señala: “…Por proceso público, debe entenderse aquel en el que la ejecución o práctica de las pruebas o actos se realiza mediante la posibilidad de permitirle el acceso físico a los recintos de la audiencias, no sólo a las partes (imputado, defensa, fiscal del Ministerio Público, víctima y querellante), sino a todas las personas que tenga interés en presenciar dicha audiencia, y, salvo justificadas excepciones, al público en general…”.
En los procesos penales el principio de la oralidad está
íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con
los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la
posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra; estas características aluden al debido proceso.
El principio de inmediación
El principio de inmediación
Hace referencia a la presencia que han de
prestar las partes, incluyendo
al Juez, en todos los aspectos, actos y demás
cuestiones que se realicen dentro del Juicio, sin embargo, el imputado, siempre
y cuando no sea de carácter obligatorio su presencia, podrá decidir no
permanecer en el Juicio, caso en el cual el mismo será trasladado a otra sala y
su Defensor será su representante en la celebración del Juicio. Artículo 315
Código Orgánico Procesal Penal.
Es la obligación de
asistencia ininterrumpida de los jueces en el debate que han de
dictar la sentencia, y la percepción y la recepción de las pruebas
de las cuales va a formar su convencimiento para el dictado de
dicha sentencia.
Se justifica en el artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de
las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
El principio de publicidad
El Artículo 15. Código Orgánico Procesal Penal señala: “ El juicio oral tendrá lugar en forma pública”.
Se observa la interrelación existente en los diversos principios básicos de todo sistema acusatorio; especialmente en lo que hace referencia a los principios de oralidad y publicidad, principios éstos que garantizan aspectos del debido proceso y del principio de la participación ciudadana, interrelación que nos obliga a ser repetitivos en el tratamiento de los mismos.
Por medio de un proceso público se garantiza el cumplimiento de la legalidad y la justicia, es decir, constituye una garantía para los intereses del individuo y la sociedad y sirve de
control democrático y efectivo de la actuación de los jueces.
Se establece la importancia de tratar los asuntos penales
en forma pública.
Se garantiza uno de los aspectos del debido proceso y el
cumplimiento de todos los elementos del sistema acusatorio, por
cuanto los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de responsabilidad tienen que producirse delante
del público, bajo el control de la opinión general y sobre todo
del acusado y de su defensor.
De acuerdo a este principio el Artículo 317 Código Orgánico Procesal Penal, señala que todo acto que se lleve a cabo durante el desarrollo del
Juicio ha de ser dejado en constancia, llevando a cabo la realización de actas
la cuales han de ser firmadas por las partes y demás presentes en el acto, de
igual forma atribuyéndole la facultad al tribunal de utilizar cualquier medio
audiovisual que permita llevar un registro más específico del Juicio.
El acta del debate constituye el único acto escrito en el desarrollo del debate, es el único testimonio escrito de todo lo acontecido en el mismo, y viene a constituir junto a la prueba anticipada, la excepción al principio de la oralidad. El acta del debate, según lo dispone el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser levantada por el secretario del tribunal.
El acta del debate constituye el único acto escrito en el desarrollo del debate, es el único testimonio escrito de todo lo acontecido en el mismo, y viene a constituir junto a la prueba anticipada, la excepción al principio de la oralidad. El acta del debate, según lo dispone el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser levantada por el secretario del tribunal.
El principio de concentración y continuidad
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo
17 especifica dos principios en la misma disposición: El de la
Concentración y el de la Continuidad, cuando indica: “Concentración: Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo
día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”
La concentración implica la celebración del debate en un
solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no
fuere posible se podrá suspender por un plazo máximo de diez
(10) días, computados continuamente y sólo en los casos señalados en el artículo 335 de Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto un lapso prolongado entre la práctica de las pruebas y
la sentencia conlleva al olvido de las particularidades y percepciones ganadas con la inmediación de la prueba.
El principio de lectura
El artículo 322 Código Orgánico Procesal Penal contempla que se prohíbe la
realización de alguna de ellas durante el Juicio Oral, a menos que se trate de algún tipo de testimonio, experiencias, alguna prueba documental, actas, y demás pruebas que requieran de lectura, siempre y cuando así lo acuerden el Juez y las partes.
realización de alguna de ellas durante el Juicio Oral, a menos que se trate de algún tipo de testimonio, experiencias, alguna prueba documental, actas, y demás pruebas que requieran de lectura, siempre y cuando así lo acuerden el Juez y las partes.
“El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente
después de la sentencia, con lo que quedará notificada”. (Artículo 369 Código Orgánico Procesal Penal).Esta viene a ser la forma de terminación del juicio oral y
público.
El principio de dirección y disciplina
El Artículo 324 del COPP contempla que el Juez será quien dirija el
debate, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Ademas impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
Decisión Sobre La Suspensión, Interrupción Y Oralidad
Suspensión del juicio
Al respecto el articulo 319 COPP expresa
que es el tribunal quien decidirá lo concerniente a este asunto, debido que en
el mismo auto debe anunciar el día y la hora para continuar el debate, y con
esto las partes se tendrán como citadas. antes de continuar el debate el juez
deberá hacer una síntesis de lo que hasta ese momento haya ocurrido en el
debate.
El mismo artículo, señala en su
segundo aparte que durante la suspensión del juicio, el Juez o Fiscal pueden intervenir en otros debates,
salvo que por la gravedad del asunto el tribunal decida lo contrario.
Interrupción del Juicio
El Juicio se interrumpe, según lo establece el artículo 320
del Código Orgánico Procesal Penal, cuando pasan dieciséis (16) días luego de
haberse suspendido el mismo y no se ha retomado el curso de este. En este caso,
si se decide llevar a cabo la continuidad del Juicio, este deberá retomarse
desde su inicio.
Oralidad del Juicio
El artículo 321 ejusdem, hace referencia al carácter de
oralidad con el cual deberá llevarse a cabo el Juicio, es decir, todas las
actuaciones de las partes (Juez, víctima, imputado) deberán realizarse de forma
oral, de igual manera la declaración realizada por los testigos, presentación
de pruebas, así como también las resoluciones y decisiones que tome el Juez y
el Tribunal, han de ser dictadas, notificadas, de forma oral.
CONSTITUCIÓN DE UN TRIBUNAL MIXTO (DEROGADO)
Los tribunales mixtos son formados por escabinos (recordemos
que la figura de tribunales mixtos ha sido derogada y por ende ya no se usa la
figura de escabinos en el proceso penal). Ahora bien, los escabinos eran
personas de la comunidad autorizadas con el deber y derecho de participar como
jueces dentro de un proceso penal, el escabinos debía ser una persona imparcial
y proba, que solo decidiera conforme a los alegatos y pruebas presentadas en el
juicio, siempre tomando en cuenta el bien común, las buenas costumbres, la
lógica, y experiencias de la vida cotidiana.
Podrá fundarse un tribunal mixto cuando se tratare de
delitos cuya pena máxima superaba los 4 años y la selección de escabinos el
juez realiza un sorteo que debe efectuarse de manera publica, notificar a las
parte, se realizaba con una lista con personas inscritas en el Registro
Electoral, los primeros dos seleccionados eran los escabinos titulares y el
resto se asignaban como suplentes.
Posteriormente, el Juez convocara a las partes y a los
escabinos seleccionados a la constitución del tribunal mixto, en un lapso no
menor de 15 días ni mayor de 20 días hábiles; se realizara la audiencia y se
informara de los deberes y derechos, y se constituirá el tribunal mixto. Caso
que se realicen dos llamados y los escabinos no asisten, el tribunal
constituirá un tribunal de forma unipersonal, luego de constituido el Tribunal
se Fijara la fecha del juicio oral y público.











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